SANTO DOMIGO. El Tribunal Constitucional fijó un importante precedente jurisprudencial al variar su postura histórica sobre los derechos de participación en los partidos políticos, al revocar una sentencia del Tribunal Superior Electoral (TSE).
Con la sentencia TC/0782/26, la alta corte rechazó una acción de amparo electoral interpuesta por varios militantes del partido Fuerza del Pueblo (FP) en el municipio Santo Domingo Norte.
El pleno del tribunal resolvió apartarse del criterio sentado en la conocida sentencia TC/0531/15. En aquel fallo, la corte había vinculado de manera directa el derecho a elegir y ser elegible en puestos de dirección interna de los partidos políticos con el artículo 22.1 de la Constitución, que rige los cargos públicos de elección popular.
En su nuevo razonamiento, el TC aclaró que, si bien el artículo 216 de la Carta Magna impone la democratización interna de las organizaciones políticas, los cargos directivos de un partido no deben equipararse a los cargos públicos electivos estatales.
A partir del fallo, las controversias sobre posiciones de mando partidario se examinarán bajo la tutela del derecho de asociación en su dimensión política (artículo 47) y el derecho a la participación política, sin encasillarlos como derechos de ciudadanía de elección popular.
El conflicto en SDN
El caso fue elevado por los dirigentes Diderot Mateo Brito, Virgilio Solano, Danilo Antonio Santana, Rosmeris Ana Bello Ramírez y Juana de los Santos Hernández.
Los accionantes reclamaban que la Secretaría de Organización de la Fuerza del Pueblo había convocado, mediante la Comunicación SO/03-2026 del 5 de febrero de 2026, a un pleno de dirigentes para completar la dirección municipal de Santo Domingo Norte, sin tener la competencia para ello.
Argumentaban que, según el artículo 80 de los estatutos del partido, la facultad de realizar convocatorias recaía exclusivamente en el presidente municipal.
El TC revocó la sentencia TSE/0005/2026 del TSE y, conociendo el fondo del asunto, rechazó la acción de amparo electoral.
El tribunal determinó que la facultad del presidente municipal alegada por los accionantes se refiere a la convocatoria de sesiones ordinarias y extraordinarias de la Dirección Municipal, no a la celebración de plenos de dirigentes territoriales para procesos electivos.
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